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Ley de Vagos año 1860

LEY DE VAGOS -
JUSTO JOSE DE URQUIZA - Año 1860 - .
LEY DE VAGOS
Sección del Interior
La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.
PARRAFO I
Clasificación de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupación lícita y concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.
PARRAFO II
Procedimientos contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos del art. 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestación será hecha en presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho días después de la amonestación, de que habla el art. anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho, remitido al Jefe Político del Departamento.
Art. 5. El Jefe del Departamento le tomará declaración inmediatamente y lo pondrá á disposición del Juez de Paz con los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso.
Art. 6. El Juez de Paz continuará el Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusión.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que habla el art. 15º, se pondrá al vago á disposición del Jefe Político, para que cumpla la corrección que se le impusiese.
PARRAFO III
Destino de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del que señala el art. 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas.
Art. 14. Las mujeres que hubiesen reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el art. 9º y duplo del máximum que señala el art. 11 sin otra pena ulterior.
Art. 15. En cualquier tiempo que después de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador, que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesión que se le pondrá en libertad, bajo la expresada fianza.
Art. 16. En ningún caso se admitirá la fianza, de que habla el art. anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patrón ó de la autoridad será un antecedente favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al de la corrección sufrida.
Art. 19. Todo individuo que expida certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su información; sufrirá dos meses de prisión.
Art. 20. Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860 Manuel A. UrdinarrainBaldomero García Quirno SecretarioUruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde y dése al R.G.
URQUIZA
Luis J. de la Peña - Ricardo López
Secretaría de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos. Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-
Es transcripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José, Museo y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.

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