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Reglamento del 24 de Mayo de 1810

Reglamento del 24 de Mayo de 1810

Lo primero: que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado de los Señores el Dr. D. Juan Nepomuceno de Solá, cura Rector de la Parroquia de Nuestra Sra. De Monserrat de esta Ciudad, el Dr. D. Juán José Castelli abogado de la Real Audiencia Pretorial, D. Cornelio de Saavedra Comandante del Cuerpo de Patricios y D. José Santos de Inchaurregui de este vecindario y comercio, cuya Corporación o Junta ha de presidir el referido Señor Excelentísimo Virrey con voto en ella, conservando en lo demás su renta, y las altas prerrogativas de su Dignidad, mientras se erige la Junta General del Virreiynato.

Lo segundo: Que los Sres, que fuorman la presente corporación comparezcan sin pérdida de momento en esta Sala Capitular a prestar juramento de usar bien y fielmente su cargo, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a Nuestro Amado Soberano el Señor D. Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores y observar puntualmente las leyes del Reino.

Lo tercero: Que luego de los referidos señores presten el juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su Vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores; todo hasta la congregación de la Junta General del Virreynato.

Lo cuarto: Que faltando alguno de los referidos señores que han de componer la Junta de esta Capital por muerte, ausencia o enfermedad grave, se reserva este Cabildo nombrar el que habrá de integrarla.

Lo quinto: Que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy en mira de sus operaciones, y caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición, reasumiendo para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.

Lo sexto: Que los referidos señores inmediatamente después de recibidos en sus empleos, publiquen una general amnistía de todos los sucesos ocurridos el día veinte y dos en orden a opiniones sobre la estabilidad del Gobierno; y para mayor seguridad, este Excelentísimo Cabildo toma desde ahora bajo su protección a todos los vocales que han concurrido al Congreso General, ofreciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirectamente por sus opiniones cualesquiera que hayan sido.

Lo séptimo: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública quedarán excluidos los referidos señores que componen la Junta Provisional, de ejercer el poder Judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean del Gobierno.

Lo octavo: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primero de mes un estado en que se de razón de la administración de la Real Hacienda.
Lo nono: Que no pueda imponer pensiones, pechos, ni contribuciones, sin previa consulta de este Excelentísimo Cabildo.

Lo décimo: Que no se obedezca ninguna orden o providencia del Excelentísimo Señor Virrey, sin que vaya rubricada de todos los demás individuos que deban componer la Junta.

Lo undécimo: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los jefes de lo interior y demás a quienes corresponda encargándoseles y muy estrechamente y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno, convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del Vecindario, para que formado el Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan su representante, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.

Lo duodécimo: Que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa, tanto los electores como los individuos capitulares le otorguen poder en pública forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital a fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que legítimamente les represente.

Lo décimotercero: que cada uno de los Señores de la Junta tengan el tratamiento de Excelencia, reservándose a la prudencia de ella misma, la designación de los honores que se les hayan de hacer, y distinciones que deberán usar.

(Trascripción literal de las Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810-1811)

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